Ley de negociación colectiva.

LA LEY y LOS DICTÁMENES DE LA OIT

La medular ley número 18566 refiere a la negociación colectiva. Ya mucho se ha escrito y dicho sobre el particular, con opiniones encontradas y rispideces a la orden del día. El marco normativo concluyó una etapa.
Por supuesto que el sector empresarial abogará ante el nuevo gobierno para realizar las modificaciones que se entiendan, concientes de que el oficialismo vuelve a tener la mayoría parlamentaria.
El objeto de esta prosa es rescatar como la ley vulnera algunos de los convenios previstos en la Organización Nacional del Trabajo (lo que no invalida aquella).
Con el agravante de que en la exposición de motivos de la ley, se hace referencia al respeto y cumplimiento de los Convenios Internacionales de Trabajo ratificados por Uruguay…
Apoyado en la erudición del abogado Nelson Larrañaga, destaco algunos aspectos.
La negociación colectiva debe ser libre y voluntaria, así lo establece la OIT. Sin embargo, la ley no da lugar al libre albedrío: la misma impone la negociación colectiva.
La negociación colectiva debe desarrollarse sin la participación del gobierno, también determinado por el organismo internacional. Muy por el contrario, la ley obliga a negociar con la intervención del gobierno.
La OIT determina el rol auxiliar del gobierno haciendo protagonistas a los actores laborales de la negociación.
En la ley vigente no sucede eso. El gobierno es actor principal.
El gobierno de entrada proporciona una pauta para ajustar salarios mínimos y fijar aumentos de salario. Se ignora que la realidad empresarial es distinta, obviando ponderar elementos que son sustanciales como por ejemplo: si la empresa es capitalina o del interior, si trabajan para el exterior o mercado interno, etc,etc..
En otro orden; la OIT determina que si hay diferencias, las partes pueden someter las mismas a la decisión de un árbitro, es decir el arbitraje es voluntario.
Sin embargo la ley dispone un arbitraje obligatorio bajo la tutela del gobierno, quien dilucida las diferencias salariales (por ejemplo) entre las partes.
Obviamente la discrecionalidad del gobierno de turno se torna peligrosa perdiéndose los parámetros de una actuación que debiera ser ecuánime y transparente.
Finalmente, no hay ninguna disposición que contemple los derechos de los afectados por las medidas sindicales.
Además existe una voluntad explícita de no regular un aspecto esencial en las relaciones laborales: la huelga, como así lo establece la Constitución de la República en su artículo 57, ni se establecen las condiciones para el ejercicio del derecho de huelga como lo establece la OIT.
Al margen de lo expuesto, es buena cosa señalar que APPCU y las gremiales del sector construcción, junto con el SUNCA , mantenemos un diálogo fluído (negociación colectiva mediante u otro ámbito) y desde varios lustros atrás firmamos nuestros convenios salariales luego de intensas negociaciones, que no implican solo aspectos de salario, reflejando un arraigado sentido de madurez y responsabilidad gremial.
Sin perjuicio de lo expresado sobre nuestro sector, sería una buena señal del gobierno electo hacia el sector empresarial, generar una instancia de diálogo con éste, haciendo abstracción de preconceptos y fundamentalismos ideológicos (y en esto… el sayo es para todos).

Aníbal Durán Hontou